Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 39

 Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.

En caso de tratarse de otro tipo de obligación avalada, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con el monto que resulte de aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta.
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