Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de
fuente uruguaya:
1)     Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente 
       exoneradas.
2)     Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas empresariales.
3)     Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la 
       totalidad de las rentas agropecuarias.
4)     Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la
       totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.
5)     Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las 
       rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas
       derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas 
       preceptivamente.
6)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que 
       no estén directamente relacionadas con los fines específicos de
       las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de 
       exenciones.
7)     Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo 
       1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran
con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la 
discriminación de los resultados. 

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