Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 167

 Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método abreviado que se detalla a continuación:

a)     Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas 
       normales del año anterior con las ventas o ingresos también 
       normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada fiscalmente 
       con deducción de los conceptos que no se consideran habituales en 
       la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia fiscal será 
       aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida en las 
       ganancias de igual carácter.

b)     La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o 
       ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual 
       deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria 
       la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año y 
       se le incrementarán las ganancias no habituales y se le deducirán 
       las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo lapso.

El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio.
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