Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 166

 Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.

Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.

En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese lapso.
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