Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 164

 Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito.
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