Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 137

 Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.-  Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.

Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior:  un régimen de amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del artículo 134º. 

El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.

En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.

Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero del 2005.
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