Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 130

 Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el
artículo anterior, comprenderá:

a)     La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se
       realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución 
       respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) 
       de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos
       propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto, 
       siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante 
       la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en 
       acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y 
       siguientes del Título que se reglamenta.

b)     El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no 
       exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un
       monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la 
       inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento 
       patrimonial previsto en dicho literal.

La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el
quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión.
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