Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 114

 Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.

A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo.

En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido por la Sección III del presente Capítulo.
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