Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 102

 Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema 
aplicable para el activo fijo.

En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a
lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a)     Costo de adquisición o producción;

b)     Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
       Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio 
       de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en 
       plaza. 
       Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son 
       representativos para sus reproductores, podrá solicitar la 
       revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería, 
       Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su 
       petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable 
lo dispuesto en la Sección precedente. 
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