Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 100

 Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las actividades gravadas, serán computados:

a)     El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y
       tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de
       las actividades gravadas.

b)     Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por 
       ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las 
       actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor
       valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de 
       documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea 
       en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto
       la documentación como la tasación.

c)     Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del 
       contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán
       amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La 
       Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación 
       practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán 
       detallarse al formular la declaración jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las
actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente.
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