Fecha de Publicación: 25/01/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                               Decreto 15/024

Apruébase el Reglamento de los Capítulos II (Servicios de Transporte Aéreo Público) y III (Servicios de Trabajo Aéreo), del Título IX del Decreto-Ley N° 14.305, de fecha 29 de noviembre de 1974.
(336*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                                           Montevideo, 17 de Enero de 2024

   VISTO: estos antecedentes relacionados con la reglamentación de la Sección II del Capítulo II y Capítulo III del Título IX del Código Aeronáutico, en lo referente a los servicios de transporte aéreo público y trabajo aéreo, como asimismo de la Sección I del Capítulo II del mismo Título, referente a los servicios de transporte aéreo público no regular;

   RESULTANDO: I) que por el Decreto N° 43/972, de 20 de enero de 1972, se reglamentó lo referido a los servicios de transporte aéreo público no regular;

   II) que por el Decreto N° 39/977, de 25 de enero de 1977, se reglamentó la Sección II del Capítulo II del Título IX del Código Aeronáutico, con las modificaciones dispuestas por los Decretos N° 197/995, de 30 de mayo de 1995, N° 444/996, de 20 de noviembre de 1996 y N° 145/010, de 28 de abril de 2010, siendo sus disposiciones de aplicación a los trabajos aéreos por remisión del Decreto N° 158/978, de 28 de marzo de 1978;

   III) que por el Decreto N° 312/987, de 7 de julio de 1987, se reglamentó lo relativo a los servicios de transporte aéreo público;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa referida a la realidad aeronáutica actual, modernizando la misma, teniendo en consideración el dinamismo típico que la actividad requiere, así como también armonizar y uniformizar la normativa con nuevas reglas técnicas atendiendo los requerimientos internacionales;

   II) que a su vez el Decreto N° 267/006, de 9 de agosto de 2006, creó la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, como Organismo Asesor del Poder Ejecutivo, en todo lo atinente a la Política de los Servicios de Transporte Aéreo Público, por lo que también estas normas antes referidas deben ajustarse a la nueva normativa;

   III) que por el Decreto N° 287/014, de 9 de octubre de 2014, se estableció la instrumentación e integración al ordenamiento jurídico nacional de la política aeronáutica del Estado uruguayo, por la que se readecúan los lineamientos orientadores de política nacional, respondiendo a los nuevos requerimientos de los mercados y las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tendiente a que el crecimiento de la aviación civil se produzca de forma segura y ordenada;

   IV) que en la normativa que se propone se unifica lo referido a los servicios de transporte aéreo público regular y no regular, servicios de taxi aéreo, vuelos no regulares accidentales y trabajo aéreo, derogando normas anteriores;

   V) que asimismo se flexibiliza la posibilidad de integrar la composición de capitales en empresas nacionales, a fin de captar inversión extranjera como forma más adecuada de atender la amplia red de derechos de tráfico de nuestro país;

   VI) que se instrumentan modificaciones respecto a las exigencias de la documentación, situación financiera, proyección empresarial, solvencia económica y constitución de garantías, de los interesados en la explotación de la actividad comercial aeronáutica;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, por la Junta Nacional de Aeronáutica Civil y por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el Título IX del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974, por el Decreto N° 267/006, de 9 de agosto de 2006 y por el Decreto N° 287/014, de 9 de octubre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento de los Capítulos II (Servicios de Transporte Aéreo Público) y III (Servicios de Trabajo Aéreo), del Título IX del Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974, el cual se encuentra agregado como Anexo y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Deróganse los Decretos N° 43/972, de 20 de enero de 1972, N° 39/977, de 25 de enero de 1977, N° 158/978, de 28 de marzo de 1978, N° 57/981, de 17 de febrero de 1981, N° 312/987, de 7 de julio de 1987, N° 444/996, de 20 de noviembre de 1996 y N° 145/010, de 28 de abril de 2010.

Artículo 3

   Comuníquese. Oportunamente, archívese.
   LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; AZUCENA ARBELECHE; JOSE LUIS FALERO.

                                  ANEXO

          REGLAMENTACIÓN DE LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO II
         Y DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IX DEL CÓDIGO AERONÁUTICO

                                CAPÍTULO I
                              Generalidades

   ARTÍCULO 1. (Principio). La explotación de toda actividad comercial aeronáutica requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales, las prescripciones del Código Aeronáutico y su reglamentación.
   ARTÍCULO 2. (Ámbito de aplicación). La actividad comercial aeronáutica comprende:
a) Los servicios de transporte aéreo público.
b) Los servicios de trabajos aéreos.
c) Los servicios prestados por los agentes generales de venta,
   representantes comerciales o cualquier otro intermediario de los
   servicios de transporte aéreo público, excepto las agencias de viaje
   minoristas.
   ARTÍCULO 3. (Concesión operativa aeronáutica). La concesión operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona física o jurídica a explotar un servicio público de transporte aéreo por un plazo determinado.
   ARTÍCULO 4. (Autorización operativa aeronáutica). La autorización operativa aeronáutica es el acto administrativo que habilita a una persona física o jurídica, a explotar un servicio de transporte aéreo público o a prestar una actividad de las comprendidas en los literales B y C del artículo 2°.
   La autorización es precaria y revocable por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica.

                               CAPÍTULO II
                I - Servicios de transporte aéreo público

   ARTÍCULO 5. (Concepto). Servicios de transporte aéreo público son los que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo o carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares.
   ARTÍCULO 6. (Transporte aéreo interno). Servicios de transporte aéreo interno son los efectuados entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados.
   ARTÍCULO 7. (Transporte aéreo internacional). Servicios de transporte aéreo internacional son los efectuados entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero.
   ARTÍCULO 8. (Transporte aéreo regular). Servicios de transporte aéreo regular son los que se realizan entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas o itinerarios predeterminados y de conocimiento general, mediante vuelos tan regulares y frecuentes que puedan reconocerse como sistemáticos.
   ARTÍCULO 9. (Transporte aéreo no regular). Servicios de transporte aéreo no regular son los que no reúnen los caracteres especificados en el artículo anterior. Quedan comprendidos en esta categoría los servicios de "Taxi Aéreo", que se reglamentan en este reglamento.
   ARTÍCULO 10. (Servicios especiales de transporte aéreo regular). Son servicios especiales de transporte aéreo regular los realizados exclusivamente en las rutas aprobadas para satisfacer un exceso circunstancial de la demanda de tráfico por las empresas prestatarias de servicios de transporte aéreo regular autorizadas a operar en la República.
   La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) apreciando las circunstancias, podrá autorizar la realización de estos servicios especiales.
   ARTÍCULO 11. (Servicios accidentales de transporte aéreo no regular). Son servicios accidentales de transporte aéreo no regular los que se efectúan con carácter eminentemente excepcional.
   La realización de estos servicios deberá ser previamente autorizada por la DINACIA, y el peticionante deberá presentar la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del explotador y su nacionalidad.
b) Objeto del vuelo y modalidad del servicio.
c) Clase, tipo, marca, modelo, matrícula, certificado de
   aeronavegabilidad régimen jurídico de utilización de la aeronave.
d) Cobertura de seguros aeronáuticos obligatorios.
e) Ruta a seguir.
f) Número de pasajeros o peso y naturaleza de la carga.
g) Toda otra información que requiera la autoridad aeronáutica.
   Tratándose de empresas extranjeras deberá estarse además a lo dispuesto en el artículo 12 B) del presente Reglamento.
   ARTÍCULO 12. (Requisitos para la efectiva prestación de servicios de transporte aéreo público).
A) Por empresas nacionales.
   Para la prestación efectiva de servicios de transporte aéreo público, las empresas nacionales deberán contar con:
  a) la concesión o autorización para la prestación de servicios de
     transporte aéreo público y,
  b) el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y las
     Especificaciones Relativas a la Operación, emitidos conforme a los
     Reglamentos Aeronáuticos que resulten aplicables.
   La solicitud de obtención o de modificación del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y de las Especificaciones Relativas a la Operación, sólo podrán presentarse luego de que el Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica hayan otorgado la concesión o autorización operativa aeronáutica, y sólo respecto de las rutas y servicios involucrados en la concesión o autorización.
B) Por empresas extranjeras.
   Para la prestación efectiva de servicios de transporte aéreo público, las empresas extranjeras deberán contar con:
  a) la concesión o autorización para la prestación de servicios de
     transporte aéreo público,
  b) el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC) y las
     Especificaciones Relativas a la Operación, o los documentos
     equivalentes emitidos por su Estado.
  c) el Reconocimiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos
     (AOCR) emitido por la DINACIA.
   ARTÍCULO 13. (Solicitud de empresas nacionales). Las empresas nacionales interesadas en la prestación de los servicios de transporte aéreo público, deberán presentar su petición ante la DINACIA, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por las normas generales aplicables al procedimiento administrativo, acompañando la siguiente información y documentación:
I) Individualización del peticionante:
 A) Cuando se trate de personas físicas, el interesado deberá presentar,
    su solicitud especificando los siguientes datos:
  a) nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio real, constituido
     al efecto y electrónico.
  b) nacionalidad y/o residencia legal.
  c) nombre de la empresa, especificando si gira con otra denominación.
 B) Cuando se trate de sociedades personales, certificado notarial que
    acredite:
  a) nombre y domicilio de la sociedad, especificando si gira con otra
     denominación.
  b) constitución, naturaleza jurídica, representación y personería de la
     sociedad y su vigencia según las normas legales y reglamentarias
     vigentes.
  c) nombre, apellidos, nacionalidad y/o residencia legal, cédula de
     identidad y domicilio real de los socios.
  d) Capital social y aporte con que cada socio participa en la empresa.
 C) Cuando se trate de una sociedad de capital, certificado notarial que
    acredite:
  a) constitución, naturaleza jurídica, representación y personería de la
     sociedad y su vigencia según las normas legales y reglamentarias
     vigentes.
  b) nombre, domicilio y sede de la sociedad, especificando si gira con
     otra denominación.
  c) nombre, apellidos, domicilio real, cédula de identidad, nacionalidad
     y/o residencia legal de los accionistas que sean titulares de 
     acciones nominativas, los directores o Administradores, sus 
     suplentes,
     integrantes del órgano de control y Gerente General.
  d) capital autorizado, suscrito e integrado, número y clases de acciones
     emitidas y por emitirse, forma y condiciones de la emisión de
     acciones.
  e) cumplimiento de las comunicaciones al Banco Central del Uruguay o
     quien haga sus veces, según la normativa vigente.
  f) las sociedades de capital en formación, podrán presentar su petición
     acompañando la documentación exigida en este literal en lo 
     pertinente, y deberán complementarla en su totalidad antes del 
     otorgamiento del certificado de explotador de servicios aéreos (AOC).
 II)  Organización de la empresa.
 III) Situación financiera de la peticionante a través de la aportación de
      declaraciones juradas de ingresos, egresos, estado patrimonial y/o
      balances e informe de compilación según se trate de personas físicas 
      o jurídicas.
  IV) Acuerdos comerciales con otras empresas y todo otro tipo de acuerdo,
      contrato o elemento de juicio que el peticionante entienda 
      importante para juzgar su capacidad económico-financiera
   V) Naturaleza del servicio propuesto y cuadro de rutas:
  a. individualizar la naturaleza de los servicios de transporte aéreo
     público que solicitan: regular o no regular, internacional o interno,
     de pasajeros, correo, carga o mixtos.
  b. individualizar las rutas propuestas, aeródromos de destino y
     alternativa.
  c. base principal y bases secundarias de operaciones.
  VI) Aeronaves a utilizarse:
  a. clase, tipo, marca, modelo y características técnicas.
  b. declaración de régimen jurídico de utilización.
 VII) Tarifas propuestas, estableciendo las bases en que se funda su
      determinación.
VIII) Declaración. El solicitante deberá declarar que está dispuesta a
      someterse a todas las inspecciones que la autoridad aeronáutica
      disponga, sea en materia de manuales, programas de instrucción,
      instalaciones, aeronaves, equipos de apoyo, registros
      técnico-aeronáuticos y contables, personal técnico y no técnico, así
      como el funcionamiento de la empresa en los aspectos administrativos 
      y operacionales.
  IX) El solicitante autorizará irrevocablemente a la autoridad 
      aeronáutica para realizar las inspecciones mencionadas en el literal 
      anterior, tanto en la etapa previa a la certificación, como luego de 
      ella, durante la supervisión continua de la seguridad operacional y 
      de la seguridad o protección contra actos de interferencia ilícita 
      contra la aviación civil.
   ARTÍCULO 14. (Solicitud de empresas extranjeras). Las empresas extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de transporte aéreo público internacional, deberán presentar su petición ante la DINACIA, ajustándose a las normas generales aplicables al procedimiento administrativo, acompañando los documentos acreditantes, debidamente traducidos y legalizados o apostillados:
I. Individualización del peticionante:
 a) Nombre y domicilio de la empresa, especificando si gira con otra
    denominación;
 b) Certificaciones oficiales de que la empresa está debidamente
    constituida y autorizada a funcionar en su país de origen y en la
    República, de conformidad con el artículo 193 de la Ley N° 16.060, de
    4 de setiembre de 1989 y, si correspondiere, de su condición de
    "empresa designada" o autorizada en su caso, para la realización del
    servicio internacional solicitado;
 c) Situación financiera de la casa matriz;
 d) Acuerdos comerciales con otras empresas y todo otro tipo de acuerdo,
    contrato o elemento de juicio que el peticionante entienda importante
    para juzgar su capacidad económico-financiera;
 e) Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115 del Código
    Aeronáutico;
 f) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio real de su representante
    en la República;
 g) Poder otorgado al Representante con facultades suficientes para
    aceptar y cumplir todas y cada una de las condiciones de la concesión
    o autorización;
II. Naturaleza del servicio propuesto (regular o no regular, de
    pasajeros, carga, correo o mixto);
III. Alcance del servicio (puntos a servir, base o bases de
     operaciones);
IV.  Cuadro de Rutas;
V. Aeronaves a utilizarse (características técnicas, matrículas, régimen
   jurídico de utilización);
VI.Tarifas propuestas, incluyendo las bases en que funda su
   determinación, reglas de ampliación y comisiones.
   ARTÍCULO 15. (Instrucción de la petición). La DINACIA instruirá la petición diligenciando los siguientes informes:
 a) Análisis de los documentos y requisitos legales y reglamentarios
    relacionados con la solicitud presentada y otros que se estime
    correspondan;
 b) Análisis de los aspectos técnicos de tipos y características de las
    aeronaves para la realización del servicio propuesto, plan de rutas y
    escalas, planificación, proyección, estudio de mercado;
 c) Para la instrucción de la petición, la DINACIA podrá solicitar al
    peticionante todas las informaciones, documentos y justificaciones
    complementarias que considere necesarias o convenientes.
   ARTÍCULO 16. (Autorización o concesión operativa aeronáutica provisoria de transporte aéreo público). Si mediaran razones de interés general, instruida la petición, la Autoridad Aeronáutica, dando cuenta a la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, podrá otorgar al peticionante autorización o concesión operativa provisoria de transporte aéreo público, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos principales para la resolución sobre la autorización o concesión definitiva.
   Este artículo no es de aplicación para las solicitudes de taxis aéreos y trabajos aéreos.
   ARTÍCULO 17. (Término de manifiesto y vistas). Instruida la petición, la Autoridad Aeronáutica pondrá de manifiesto las actuaciones cumplidas en su instrucción, por el término perentorio de diez días hábiles.
   El término de manifiesto se hará saber mediante edictos que se publicarán durante tres días en el "Diario Oficial" y en otro diario de la capital y comenzará a computarse a partir del siguiente a la primera publicación en el "Diario Oficial". Los titulares de un interés legítimo podrán hacer por escrito las observaciones que estimen del caso, dentro de los siguientes diez días hábiles y perentorios a partir del vencimiento del término del manifiesto.
   De las observaciones que se dedujeren se dará vista personal a la peticionante por el término de diez días hábiles y perentorios a contar del siguiente a la notificación.
   La Autoridad Aeronáutica procederá a diligenciar las pruebas que se hubieren ofrecido.
   Si el peticionante no efectuara a su cargo las publicaciones que dispone el presente artículo dentro del décimo día hábil a partir de aquél en que se hubieran expedido los respectivos edictos, su omisión será considerada como desistimiento de la petición, no pudiendo promover una nueva hasta que hubieren transcurrido seis meses de la fecha de expedición antes referida.
   Este artículo no es de aplicación para las solicitudes de taxis aéreos y trabajos aéreos.
   ARTÍCULO 18. (Dictámenes finales). Vencido el término de las observaciones o de la vista, en su caso, la Autoridad Aeronáutica agregará los escritos presentados y la prueba que se hubiere diligenciado o la constancia negativa si correspondiere.
   Producido su informe someterá las actuaciones a consideración del Poder Ejecutivo.
   ARTÍCULO 19. (Resolución). Producido el Dictamen previsto por el artículo anterior, se elevarán los antecedentes para la resolución de la autorización o concesión definitivas por parte del Poder Ejecutivo.
   La resolución que se dicte será notificada personalmente al peticionante y a todos aquellos que hubieran formulado observaciones dentro del término correspondiente.
   ARTÍCULO 20. (Pautas para la resolución). Para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, deberán considerarse en especial:
 a) Las directivas y normas de política aeronáutica.
 b) La solvencia económica y la viabilidad económica y financiera de las
    operaciones solicitadas, en cuanto aseguren la prestación de un
    servicio público acorde a las necesidades de los usuarios y del
    interés general.
   La decisión sobre estos aspectos no eximirá al peticionante de cumplir con todos los requisitos necesarios para la obtención posterior o la modificación en su caso, del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y de las Especificaciones Relativas a la Operación.
   El cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos en el presente decreto para la solicitud de concesiones o autorizaciones operativas aeronáuticas, no otorgará derecho al peticionante a que la decisión sea favorable a su solicitud.
   En todo caso, el otorgamiento de la concesión o autorización operativa aeronáutica será apreciado por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica, en su caso, considerando el interés general y el desarrollo de la actividad aeronáutica en particular.
   ARTÍCULO 21. (Plazo para certificación e iniciación de los servicios). Dentro de los noventa días de suscrito el contrato de concesión o de notificada la autorización, la empresa deberá iniciar, en forma, el proceso de obtención o de modificación, según corresponda, del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y de las Especificaciones Relativas a la Operación.
   Si no lo hiciere la Autoridad Aeronáutica, previa vista a la misma, procederá a declarar la caducidad de las concesiones o a revocar las autorizaciones conferidas.
   Si una vez iniciado el proceso de Certificación o de modificación del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y/o las Especificaciones Relativas a la Operación, la empresa no demostrare una actitud diligente en dicha tramitación, incumpliere reiteradamente las exigencias establecidas en la reglamentación o produjere la paralización de la tramitación por más de noventa días, la Autoridad Aeronáutica, previa vista a la misma, procederá a declarar la caducidad de las concesiones o a revocar las autorizaciones conferidas.
   Del mismo modo procederá si, de acuerdo a los informes técnicos pertinentes, la empresa no se encuentra en condiciones de obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos o las Especificaciones Relativas a la Operación o de modificarlos, según corresponda.
   Una vez notificado el otorgamiento del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos o las Especificaciones Relativas a la Operación o su modificación, según corresponda, la empresa dispondrá de un plazo de ciento ochenta días corridos para iniciar las operaciones. Si así no ocurriere, la Autoridad Aeronáutica, previa vista, procederá a declarar la caducidad de las concesiones o a revocar las autorizaciones conferidas.
   Excepcionalmente y si el impedimento del inicio de las operaciones en plazo se debe a causas justificadas a juicio de la Autoridad Aeronáutica, ésta podrá prorrogar el plazo de iniciación de los servicios hasta por ciento ochenta días más. En todo caso, la prórroga se contará siempre a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original.
   Si el impedimento del inicio de los servicios, se origina en hechos o actos que dependen exclusivamente de la decisión de otro Estado, la Autoridad Aeronáutica, considerando las circunstancias del caso, podrá prorrogar el plazo por el término que considere conveniente. El otorgamiento de las prórrogas, en todos los casos, será una facultad discrecional de la Autoridad Aeronáutica.
   ARTÍCULO 22. (Justificaciones complementarias). Previo al inicio de las operaciones, la empresa deberá acreditar ante la DINACIA:
 a) Los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de las aeronaves que
    utilice y las licencias de su personal aeronáutico.
 b) La aprobación de sus itinerarios, tarifas y horarios según
    correspondiere a la naturaleza del servicio.
 c) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios.
 d) La relación jurídica con la o las aeronaves a utilizar, cuyo documento
    deberá ser inscripto en el Registro pertinente, cuando corresponda.
   ARTÍCULO 23. (Otorgamiento del contrato). Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo anterior, la Autoridad Aeronáutica otorgará, cuando corresponda, el contrato de concesión, el que será conservado en la carpeta de antecedentes que a tales efectos llevará la Dirección de Transporte Aéreo Comercial de la Autoridad Aeronáutica, al igual que todo otro documento que lo modifique.
   ARTÍCULO 24. (Contenido de las Concesiones y Autorizaciones).En las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios de transporte aéreo público que se otorguen, se establecerá:
 a) Naturaleza del servicio.
 b) Plazo (artículo 119 del Código Aeronáutico).
 c) Rutas aéreas autorizadas Con determinación específica de los puntos
    terminales, así como los intermedios si los hubiera, indicando
    claramente aquellos que constituyen escalas comerciales y los que sean
    meramente técnicos o puntos entre los que se autoriza el servicio en
    los casos de no regulares.
 d) Tipo de aeronaves autorizadas para el servicio.
 e) Tarifas.
 f) Frecuencia, en el caso de servicio regular.
 g) Centro principal de operaciones y mantenimiento de las aeronaves.
 h) Condiciones o limitaciones eventuales.
 i) Obligaciones de carácter reglamentario que la empresa deba cumplir en
    forma permanente y/o periódica.
 j) En los casos que corresponda, la reserva de la prestación de los
    servicios de asistencia en tierra a aeronaves por parte del Estado
    uruguayo o por su concesionario.
 k) El sometimiento expreso a la legislación y jurisdicción nacional.
 l) La incedibilidad de la concesión o autorización sin aprobación del
    Poder Ejecutivo.
 m) Las autorizaciones especiales que correspondan, según el servicio de
    transporte aéreo que se preste.
 n) Las demás estipulaciones que se estime pertinente mencionar
    expresamente.
 o) La facultad de la Autoridad Aeronáutica de aprobar modificaciones a la
    concesión, siempre que no se desvirtúe el servicio concedido.
   ARTÍCULO 25. (Empresas extranjeras). Cuando se trate de empresas extranjeras, se estará a lo dispuesto en los respectivos acuerdos internacionales en vigor.
   En su caso, se impondrán al menos, recíprocas obligaciones que las referidas a las empresas nacionales que presten o puedan prestar servicios similares.
   ARTÍCULO 26. (Empresas nacionales). Tratándose de empresas nacionales, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente y en casos debidamente fundados:
 a) La delegación de ciertas tareas de explotación a otras empresas
    nacionales o extranjeras.
 b) Que en los comienzos de su explotación o por razones técnicas ocupen
    transitoriamente personal técnico extranjero por un lapso que no
    exceda de dos años, estableciéndose un procedimiento gradual y
    progresivo de sustitución del referido personal por nacionales.
 c) La utilización de aeronaves de matrícula extranjera.

                       II - Servicios de Taxi Aéreo

   ARTÍCULO 27. (Servicios de Taxi-Aéreo). Son servicios de taxi aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, carga o correo, cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario no existiendo emisión de pasajes, siendo acordadas las condiciones del transporte entre las partes.
   Las aeronaves empleadas en este tipo de servicios estarán limitadas a aquellas certificadas para 19 asientos o menos (sin incluir los asientos para los pilotos) y deberán ajustarse a las características que se disponga por parte de la Autoridad Aeronáutica.
   Sin perjuicio de lo anterior, en forma excepcional, a fin de asegurar la prestación de los servicios, la libre competencia o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá dispensar, o variar los criterios de aplicación que puedan afectar el funcionamiento o el equilibrio económico de la prestación de este tipo de servicios.
   ARTÍCULO 28. (Solicitud de empresas nacionales para prestar servicios de taxi aéreo). Las empresas nacionales interesadas en la prestación de los servicios de taxi aéreo, deberán presentar su petición ante la DINACIA, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por las normas generales aplicables al procedimiento administrativo, acompañando la información y documentación detallada en el artículo 13 en lo pertinente.
   ARTÍCULO 29. (Solicitud de empresas extranjeras para prestar servicios de taxi aéreo). Las empresas extranjeras interesadas en la prestación de los servicios de taxi aéreo deberán presentar su petición ante la DINACIA, acompañando los documentos que acrediten la individualización del peticionante:
 a) Nombre y domicilio de la empresa.
 b) Certificaciones oficiales de que la empresa está debidamente
    constituida y autorizada a funcionar en su país de origen.
 c) Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115 del Código
    Aeronáutico.
   En el caso que existan acuerdos internacionales en vigor, se estará a lo que los mismos dispongan.
   Toda la documentación que se presente deberá ajustarse a los requisitos administrativos vigentes.

                               CAPÍTULO III
                       Servicios de trabajos aéreos

   ARTÍCULO 30. (Servicios de trabajos aéreos). Servicios de trabajo aéreo son aquellos que, no estando comprendidos en la categoría de transporte aéreo público, son efectuados con utilización de aeronaves y tienen el carácter de remunerados.
   ARTÍCULO 31. (Reserva). Los servicios de trabajo aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. Sólo cuando no sea posible atender con los medios nacionales las exigencias de determinadas especialidades, la DINACIA podrá autorizar con carácter transitorio la operación de empresas extranjeras en el territorio nacional.
   ARTÍCULO 32. (Solicitud para prestar servicios de trabajo aéreo). Las empresas interesadas en la prestación de servicios de trabajo aéreo deberán presentar su petición ante la DINACIA, ajustándose a las formalidades y requisitos establecidos por las normas generales aplicables al procedimiento administrativo, acompañando la información y documentación que se detalla en el artículo 13 en lo pertinente, identificando la especialidad del servicio propuesto.

                               CAPÍTULO IV
                           Otras disposiciones

   ARTÍCULO 33. (Empresas nacionales) deberán cumplirse los siguientes requisitos:
 a) Su sede real y efectiva deberá estar en la República.
 b) Las mayorías, de los órganos de control y administración, deberán ser
    ejercidas por personal con domicilio real en la República.
 c) Control operacional en la República Oriental del Uruguay.
   ARTÍCULO 34. (Modificación, renovación, suspensión, caducidad, y revocación). El Poder Ejecutivo, a petición de parte o de oficio, podrá modificar, renovar, suspender o declarar la caducidad, o revocar cualquier concesión o autorización de conformidad a lo preceptuado por el Código Aeronáutico y su Reglamentación. No se modificará, cancelará o revocará ninguna concesión o autorización sin previo cumplimiento del debido proceso.
   ARTÍCULO 35. (Suspensión preventiva). La DINACIA, podrá suspender o retirar preventivamente cualquier autorización o concesión, en caso de constatar que se han modificado sin previa intervención, las condiciones o la situación tenida en cuenta para el otorgamiento.
   ARTÍCULO 36. (Causales de caducidad de las concesiones o revocación de las autorizaciones). La concesión otorgada por plazo determinado se extingue a su vencimiento.
   Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo en su caso, podrá declarar la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización conferida en las siguientes circunstancias:
 a) Si el concesionario o autorizado no cumpliere las obligaciones
    sustanciales a su cargo o si faltare reiteradamente a obligaciones de
    menor importancia.
 b) Si el servicio no fuese iniciado dentro del término a que alude el
    artículo 21 del presente Reglamento.
 c) Si no subsistiesen las razones de necesidad o de interés público
    tenidas en cuenta para el otorgamiento.
 d) Si el concesionario o autorizado interrumpiese o suspendiese el
    servicio total o parcialmente, sin causa justificada o dispensa de la
    DINACIA.
 e) Si el concesionario o autorizado fuese declarado en quiebra, o entrara
    en estado de liquidación. El Juez que conozca en el asunto ordenará
    que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma providencia
    que disponga la medida.
 f) Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención con lo
    previsto en el artículo 24 literal M) de la presente Reglamentación.
 g) Si el concesionario o autorizado se opusiese o dificultase las
    inspecciones, fiscalizaciones de las autoridades aeronáuticas,
    conforme a lo establecido en la Ley o sus reglamentaciones, en el
    contrato de concesión o en la autorización operativa aeronáutica.
 h) Si el concesionario o autorizado dejase de reunir las condiciones o
    requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la
    concesión o autorización
 i) Si mediaren razones de interés nacional.
   ARTÍCULO 37. (Infracciones administrativas tarifarias). Se considerarán infracciones administrativas tarifarias (Título XVI del Código Aeronáutico):
 a) la aplicación, publicación o promoción de tarifas sin la debida
    homologación o registro, ya se trate de venta directa, a través de
    agentes o de medios tecnológicos u otros y todo otro acto que pueda
    desvirtuar la tarifa aprobada por medios directos o indirectos.
 b) la omisión o retardo en la aportación de la información requerida por
    la autoridad aeronáutica.
 c) la comisión de actos o hechos que directa o indirectamente
    obstaculicen el ejercicio de las facultades de control y
    fiscalización.
   ARTÍCULO 38. (Efectos de los recursos). La caducidad de la concesión o revocación de la autorización operará de pleno derecho a las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución administrativa que las disponga.
   Los recursos que pudieran interponerse contra la misma no tendrán efecto suspensivo.
   ARTÍCULO 39. Otorgado el Certificado de Explotador Aéreo e iniciadas las operaciones, los Operadores Aéreos cualquiera sea su modalidad, deberán mantener actualizada la información correspondiente a su situación económico financiera al cierre de su ejercicio fiscal.


		
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