Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de
venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la
exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.
   En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 2º y en el
de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el
impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no
existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la
Administración el derecho a impugnarlo.
   Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando
se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio
obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de
retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.
   A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a
cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio
anteriores como los posteriores a dicha entrega.
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