Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos
Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.
   Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio en boletas o facturas que reúnan
los requisitos del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.
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