Fecha de Publicación: 02/02/1996
Página: 1046-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Adicionales.- Los Impuestos Adicionales a que refieren los artículos
8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1991, serán recaudados y
fiscalizados por la Dirección General Impositiva.
   Serán aplicables a ellos todas las disposiciones que reglamenten el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente.
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