Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 40

   Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos 
en la Categoría A, establecida en el Art. 16º del presente decreto, 
deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a 
los 120 mm. (ciento veinte milímetros). Esta misma normativa se aplicará 
a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo 
sea la merluza.
 Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la 
Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus 
paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).
 En el caso de buques comprendidos en la Categoría C que utilizan redes, 
la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo, 
de acuerdo a la correspondiente pesquería.
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