Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 39

   Respecto a aquellas embarcaciones mayores de 10 TRB, prohíbese el
empleo de redes de arrastre de cualquier tipo para la pesca en una franja
de aguas costeras de hasta siete millas náuticas de ancho, desde el
meridiano 57º51'20"W que pasa por la ciudad de Colonia hasta el meridiano
55º50'3'"W que pasa por el Faro de Isla de Flores; y de hasta cinco 
millas al Este de dicha línea hasta el límite lateral marítimo con la 
República Federativa del Brasil.
 El INAPE podrá modificar la amplitud de las franjas de prohibición de
pesca al arrastre, en sectores y por períodos determinados, entre un
mínimo de cinco millas marinas y un máximo que no podrá superar el límite
exterior de la franja de jurisdicción exclusiva estipulada en el Art. 2º
del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
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