Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 72

 (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.

Rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia.
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