Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 61

 (Afiliados activos).- Serán objeto de retención por parte de sus empleadores:

a)     Los afiliados activos al Banco de Previsión Social, que obtengan en 
       el ámbito de dicha afiliación rentas del trabajo en relación de 
       dependencia y asimiladas de acuerdo a lo dispuesto por los 
       artículos 48 y 49 del presente Decreto.

b)     Los afiliados activos al Servicio de Retiros y Pensiones de las 
       Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Policial, a 
       la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

c)     Los empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
       Profesionales Universitarios y de la Caja Notarial de Seguridad 
       Social que sean afiliados activos a dichas instituciones.

d)     Los dependientes de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad 
       Social, en tanto tales dependientes sean a su vez afiliados activos 
       a dicho instituto.

Se entiende por afiliado activo a todo trabajador dependiente o no dependiente, que realice actividades amparadas por los citados institutos previsionales.
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