Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.

En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán la renta gravada.

En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.

b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.

c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años
* 35% entre 40 y 49 años
* 28% entre 50 y 59 años
* 24% entre 60 y 65 años
* 20% entre 66 y 69 años
* 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la prestación.

d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

*     12% período inferior o igual a 5 años
*     16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las respectivas rentas.

e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la misma:

*     1,12 período inferior o igual a 5 años
*     1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años
*     1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años
*     1,25 período superior a 15 años

f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.

g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.

A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior.
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