Decreto 148/989
Se aprueba el Reglamento sobre el Servicio de Radiobúsqueda de Personas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 11 de noviembre de 1988.
Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984.
Considerando: que es conveniente dictar una reglamentación que contemple
debidamente la regulación jurídico-administrativa de los servicios
denominados "Radiobúsqueda de Personas".
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento sobre el Servicio de Radiobúsqueda de
Personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Reglamento del Servicio de Radiobúsqueda de Personas:
1º.- Definición: se denomina Servicio de Radiobúsqueda de Personas al
servicio de radiocomunicaciones que se ejecuta unilateralmente, mediante
estaciones trasmisoras de base y receptores móviles portátiles, con el objeto de cursar mensajes individuales a determinadas personas, o avisar sobre la existencia de los mismos.
2º.- Tipo de Emisión: El Sistema de Radiobúsqueda de Personas podrá
ser realizado en los siguientes tipos de emisión:
a) De tono solamente.
b) De voz, con o sin emisión de tonos.
c) Pulsos.
3º.- Categorías:
a) Comercial.
b) Limitado.
Servicio "Comercial" es el que se autoriza a un adjudicatario a
explotar dicho servicio comercialmente con fines de lucro, a efectos de
servir a sus abonados.
Servicio "Limitado" es el que se autoriza a adjudicatario para ser
utilizado dentro de un edificio, establecimiento, dependencia, área o
ámbito de una propiedad o dominio, como un medio auxiliar de las
actividades que desarrolla.
En caso de solicitarse otro servicio de Radiobúsqueda de Personas que
por sus características difieran de las previstas en los apartados a) y
b) la Dirección Nacional de Comunicaciones resolverá sobre cada solicitud que se presente.
4º.- Características técnicas: Las características técnicas que deben
reunir los equipamientos afectados a este Servicio, como así también la
frecuencia de operación, el área de servicio e intensidad de campo en el
contorno de dicha área las fijará en cada caso la Dirección Nacional de
Comunicaciones.
5º.- Autorización para operar el Servicio de Radiobúsqueda de
personas:
La autorización para la instalación de los Servicios de Radiobúsqueda de
Personas, se concederá en las siguientes condiciones:
a) La concesión para el Servicio comercial se conferirá bajo el
régimen de libre concurrencia y tendrá vigencia por un término de
10 años renovables a partir de la concesión no pudiendo ser
transferida dentro de los dos primeros años de haber sido otorgada,
salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.
b) La autorización para el servicio "Limitado" se concederán por
períodos de 3 años (renovables) desde la fecha de concesión.
c) La instalación y funcionamiento de los equipos se regulará por el
decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984 y la presente
reglamentación.
d) Las autorizaciones para operar el Servicio de Radiobúsqueda de
Personas serán concedidas:
I) A los ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.
II) Que estén domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad.
Las ausencias reiteradas o prolongadas del País constituirán salvo
justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio
real en la República, lo que dará mérito a que se cancelen las
autorizaciones concedidas.
III) Que demuestren poseer capacidad económica para instalar y operar el servicio y presenten certificación que acredite solvencia moral.
IV) Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Cada socio o accionista deberá reunir todos los requisitos establecidos precedentemente.
2) Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias)
dichas acciones deberán ser nominativas.
e) Las referidas concesiones sólo alcanzarán al territorio nacional;
en el caso de que se solicite que las mismas tengan carácter internacional se requerirá previamente la conformidad y la o las coordinaciones especiales que sean necesarias con el o los países involucrados sin cuyo requisito no se accederá a lo solicitado;
f) Las solicitudes de este Servicio se presentarán en forma escrita,
dirigidas a la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de
Defensa Nacional en la que se especificará:
I) Tipo de servicio a realizar (comercial o Limitado).
II) Tipos de emisión a utilizar (tonos codificados, mensajes de voz o
ambos, unidireccional);
III) Lugar exacto en que se instalará la estación (localidad calle,
número).
IV) Adjunto a la solicitud escrita, el solicitante deberá presentar para su aprobación, planos y memorias descriptivas de todos los equipos que integran la estación, incluso los correspondientes al sistema
radiante y la torre que soporta el mismo, agregando geográficas de su ubicación.
6º) Obligaciones de los adjudicatarios del servicio:
a) Deberán llevar un Libro de Registro de Abonados en el que figuren
el nombre y domicilio de los mismos.
Este Libro será habilitado y foliado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y deberá ser presentado toda vez que funcionarios de la
citada Dirección lo soliciten.
b) Los adjudicatarios de este Servicio, deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Comunicaciones, mensualmente por escrito, las
bajas y altas que se produzcan en la nómina de abonados.
c) Previo a la habilitación del servicio, el adjudicatario del mismo
deberá presentar, para su aprobación, mediciones de intensidad de
campo efectuados en el contorno del área de Servicio que será
determinada en la autorización otorgada y solicitar la inspección
técnica correspondiente.
7º) Penalidades: Sin perjuicio de la aplicación de las penas que
correspondan, según las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes, sobre
los Servicios de Radiocomunicaciones, se sancionará a los adjudicatarios que violen lo dispuesto en los distintos artículos de la presente
Reglamentación según la gravedad de la falta con:
a) Apercibimiento.
b) Multas por un monto comprendido entre 1 y 20 U.R.
c) Suspención de las trasmisoras o de las Licencias por un plazo de 24
horas como mínimo a 90 días como máximo.
d) Retiro definitivo de las Licencias otorgadas.
e) Comiso total o parcial, transitorio o definitivo de los equipós.