Fecha de Publicación: 04/06/2019
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 409/016, de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para pagos presenciales.- Las
        enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere
        el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto, cuyo
        importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
        Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
        gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
        artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
        del mencionado impuesto, según corresponda. Dicha reducción
        adicional se aplicará siempre que la contraprestación se efectúe
        ante el establecimiento que realice la enajenación o prestación,
        en forma presencial, mediante la utilización de tarjetas de
        débito, instrumentos de dinero electrónico, o a través de un
        teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos
        de dinero electrónico.

        Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
        incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
        Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
        18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
        18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la
        reducción adicional a que refiere el presente artículo se
        determinará aplicando los siguientes porcentajes:
        -    1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
             de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
        -    1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de
             las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa mínima del impuesto al Valor Agregado.

        La reducción prevista en el presente artículo no será de
        aplicación cuando la contraprestación se procese total o
        parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los
        intereses de operaciones de crédito o financiamiento."
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