Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 320-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 107 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 107. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a 
cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego
de transcurridos: 48 horas en caso de compras directas; 5 días hábiles en
los casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las 
licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya 
mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en
causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según 
el monto del contrato.
   En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en 
que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los
antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en
forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa.
Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención
tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación,
en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente
considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal de
Cuentas le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento
podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la misma
responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado,
continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los
restantes trámites luego de haberse expedido el Tribunal.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información. 
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 41 de esta ley,
el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no 
exceda de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere N$ 240:000.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta millones).

   Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal 
IV y ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 354."
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