Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 320-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 57 del Texto Ordenado de la Ley de 
Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del
decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la 
siguiente manera:

   "Artículo 57. En cada organismo con competencia para gastar, funcionará
una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las
necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$
12:000.000 (doce millones de nuevos pesos). La Comisión Asesora de
Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una
sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento
tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no
creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.
   Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus
ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiera
la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación 
y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se 
podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en 
tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no 
haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar
parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación
por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la 
naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales. 
   Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos
oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponente, se labrará acta suscinta.
   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5%
(cinco por ciento) del de la menor.
   Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de
ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.
   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos
precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo
consideren conveniente para el interés de la Administración.

   Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 505 con la
redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 479."
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