Fecha de Publicación: 22/04/2003
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 142/003

Dispónese que los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el 
Impuesto Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos 
producidos en el país.
(1.006*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 11 de abril de 2003
                                                                          
VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno 
aplicable a los cigarrilos y tabacos.-

RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en 
el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del 
Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los 
bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen 
extranjero.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo de 
establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea 
su origen.-

II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad, 
precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de 
salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que 
aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.-

III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de la 
liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento 
idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la 
tributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.-

IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre 
los tabacos de frontera y los de otros orígenes.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto 
Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos 
en el país.-
A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto 
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990.-

Artículo 2

 El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno 
aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base 
específica de $ 19,90 (pesos uruguayos diecinueve con 90/100) por cajilla 
de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la 
diferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de 
febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a 
ésta.-
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la 
base específica a que refiere el inciso anterior se determinará 
proporcionalmente.-

Artículo 3

 La tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los tabacos será del 
27% (veintisiete por ciento), cualquiera sea su origen y su lugar de 
comercialización, y la base imponible será el precio de venta del 
fabricante o importador, sin incluir el citado tributo ni el Impuesto de 
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por 
los factores 1,51 y 1,44 según se trate respectivamente de venta al 
distribuidor o al minorista.-

Artículo 4

 Derógase el artículo 13º del Decreto Nº 200/002, de 31 de mayo de 2002 
con la redacción dada por el Decreto Nº 268/002, de 11 de julio de 2002, 
y los Decretos Nros. 460/002, de 28 de noviembre de 2002 y 57/003, de 11 
de febrero de 2003.-

Artículo 5

 Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de mayo 
de 2003.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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