Fecha de Publicación: 10/07/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Exoneración.- Requisitos.- Los contribuyentes exonerados, no comprendidos en el inciso segundo del artículo 3°, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.

   Además de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, deberán declarar:

a) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 200
   (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, haber dado cumplimiento a lo
   dispuesto en el inciso tercero del artículo 448 de la Ley N° 17.296,
   de 21 de febrero de 2001. A tales efectos, será suficiente la
   declaración jurada presentada ante los Gobiernos Departamentales
   correspondientes, la cual podrá ser requerida por la Dirección General
   Impositiva (DGI); o

b) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 300
   (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, y no se encuentren
   comprendidos en la situación del literal a), dentro del plazo
   establecido en el literal f) del artículo 5°, la información
   correspondiente al registro de los padrones rurales ante el Banco de
   Previsión Social (BPS), y de la División Contralor de Semovientes
   (DICOSE) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
   cuando corresponda.

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán los índices de productividad publicados por la Dirección General de Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
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