Fecha de Publicación: 20/01/2015
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 14

   Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos previsto en el artículo 8° del presente Decreto, la versión por el agente de retención se efectuará:

   a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma.

   b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al de su pago.

   c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma
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