Decreto 14/983
Se aprueba el Reglamento de sanciones por violación de las normas que regulan el transporte de pasajeros por carretera en servicios regulares y de turismo.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Montevideo, 12 de enero de 1983.
Visto: lo dispuesto por el artículo 326 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1o de la ley 15.258,
de 22 de abril de 1982.
Resultando: que dicha norma autoriza al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias a imponer multas de
hasta 850 UR (Ochocientas cincuenta unidades reajustables, artículo 38
de la ley 13.718, de 17 de diciembre de 1968) por concepto de violación
de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte.
Considerando: I) Que conforme a ello, corresponde Proceder a la
Reglamentación de la autorización genérica concedida circunscribiéndola,
en esta instancia al transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, en
las distintas modalidades en las que tiene competencia el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas , a través de la Dirección Nacional de
Transporte;
II) Que en consecuencia, es procedente establecer en forma clara y
precisa, de acuerdo con el tipo de infracción cometida las multas que
corresponde imponer, ordenándolas en un texto, adecuado a las
necesidades del momento.
Atento: a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el siguiente reglamento de sanciones por violación de las
normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera en
servicios regulares y de turismo.
"REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y MULTAS"
CAPITULO I
De la Infracciones y Multas Relativas al Régimen de Concesiones y
Permisos
Artículo 1º - Las multas por infracciones relativas al régimen de
concesiones y de permisos serán las siguientes:
A) Transferencia de la concesión a cada parte ............. 350 UR
B) Abandono de los servicios de línea regular ............. 300 UR
C) Realización de servicios regulares no comprendidos
ni autorizados ......................................... 300 UR
D) Inexistencia de seguros obligatorios contra riesgos .... 200 UR
E) Realización de servicios no autorizados en la
concesión respectiva ................................... 150 UR
F) Prestación de servicios de turismo sin estar registrado
en la Dirección Nacional de Transporte ................ 150 UR
G) Transferencia de la autorización de servicio de
turismo ................................................ 100 UR
H) Carencia de la respectiva autorización para servicio
de turismo ............................................ 50 UR
CAPITULO II
De las Infracciones y Multas Relativas a la Explotación de Servicios
Artículo 2º - Las multas por infracciones relativas a la explotación de
los servicios serán las siguientes:
A) Violación del régimen tarifario vigente: ............ 150 UR
B) Circulación de vehículos fuera del recorrido de su
línea................................................. 60 UR
C) Utilización de unidades propias, no habilitadas
para el servicio ..................................... 50 UR
D) Utilización de unidades arrendadas, no habilitadas
para el servicio, siendo responsables por igual tanto
el arrendador como el arrendatario, a cada uno y por
servicio: ............................................. 50 UR
E) Alteración de recorridos autorizados en el servicio
de turismo ............................................ 50 UR
F) Alteración de horarios, turnos o frecuencias .......... 50 UR
G) Rehusar transporte a Pasajeros, equipajes o correo
sin causa justificada ................................. 50 UR
H) Rehusar transporte de escolares ....................... 50 UR
I) Conducta indebida del personal de la empresa en la
aplicación y contralor de disposiciones vigentes ...... 50 UR
J) Desorganización en la prestación del servicio ......... 50 UR
CAPITULO III
De las Infracciones y Multas Relativas al Material Rodante e
Instalaciones Fijas
Artículo 3º - Las multas por infracciones relativas al material rodante
o instalaciones fijas serán las siguientes:
A) Deficiencia de los vehículos que afecten la seguridad
o aumenten los riesgos .............................. 200 UR
B) Carencia de tacógrafos .............................. 200 UR
C) Mal funcionamiento de tacógrafos .................... 100 UR
D) Deficiencia de los vehículos que afecten su buen
funcionamiento ...................................... 100 UR
E) No llevar el distintivo de la Dirección Nacional de
Transporte, llevarlo indebidamente colocado, su
falta de conservación o intercambio entre distintos
vehículos ............................................ 30 UR
F) Carencia o deficiente funcionamiento de los extintores
de incendios adecuados en los vehículos, por
unidad ............................................... 30 UR
G) Utilización de instalaciones fijas vinculadas al
servicio que se preste, sin la debida autorización ... 30 UR
H) No concurrencia a los lugares y en los plazos
establecidos por la Dirección Nacional de Transporte
para la inspección de los vehículos, por unidad ...... 30 UR
I) Inobservancia de las condiciones de higiene en los
vehículos e instalaciones ............................ 30 UR
J) Efectuar publicidad no autorizada en los vehículos.... 30 UR
CAPITULO IV
De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con los
Usuarios
Artículo 4º - La multa por infracción referente a las relaciones de las
empresas con los usuarios será la siguiente:
A) Trato diferencial, discriminatorio o indebido a los
usuarios ............................................. 50 UR
CAPITULO V
De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con la
Administración
Artículo 5º - Las multas por infracciones referentes a las relaciones de
las empresas con la Administración serán las siguientes:
A) Presentación de información declaraciones o datos
falsos a la Dirección Nacional de Transporte .......... 200 UR
B) Desconocimiento de las atribuciones o competencias
de la Dirección Nacional de Transporte o de
sus funcionarios ...................................... 100 UR
C) Incumplimiento de la presentación en tiempo y
forma de las Declaraciones Juradas que
corresponden, por cada una ............................. 50 UR
D) Inexistencia del libro de quejas ....................... 50 UR
E) No comunicación en tiempo de los horarios a regir
en los servicios ....................................... 30 UR
F) No concurrencia a las citaciones efectuadas por
escrito a la Dirección Nacional de Transporte .......... 30 UR
G) No remisión en plazo de datos, documentos o
información requerida por la Dirección Nacional
de Transporte .......................................... 30 UR
H) No remisión de la copia informando de una queja o
denuncia dentro del plazo previsto por la
Reglamentación ......................................... 30 UR
CAPITULO VI
De las Disposiciones Generales
Artículo 6º - A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente
previstas en este Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada
una de ellas, hasta alcanzar el máximo de 850 UR (ochocientas cincuenta
unidades reajustables), cuando la excepcional gravedad del hecho
cometido obligue a adoptar las máximas medidas punitivas.
B) El incumplimiento de las disposiciones menores del Reglamento
General para el Servicio departamental de Omnibus del Uruguay que no se
hallen expresamente previstas o reiteradas en el presente Reglamento,
serán sancionadas con una multa de 20 UR (veinte unidades reajustables)
C) Se considerará reincidente a la empresa que dentro de los 2 (dos)
años de habérsele aplicado una multa, incurra en otra u otras
infracciones análogas. En tales casos la primera vez, la multa o multas
aplicadas se duplicarán, la segunda y ulteriores veces se triplicarán,
pero en ningún caso el monto podrá superar las 850 UR (ochocientas
cincuenta unidades reajustables).
D) Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán, sin
perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.
Art. 7º - El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del
presente Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los
artículos 118 y 119 de la ley 13.717, de 9 de enero de 1969.
Art. 8º - En casos excepcionales o si mediaran circunstancias
insuperables debidamente justificadas, a la Administración abstenerse de
aplicar las sanciones establecidas o dejarlas sin efecto.