Fecha de Publicación: 04/05/2023
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                               Decreto 135/023

Apruébase el Régimen de Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
(1.172*R)

   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                           Montevideo, 27 de Abril de 2023

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: que el mencionado artículo autoriza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a contratar en forma interina a Profesionales de la Salud cuando se produzca una acefalía temporal en un cargo o función que afecte el normal funcionamiento del Servicio;

   CONSIDERANDO: que resulta necesaria la reglamentación del artículo 91 de la Ley N° 20.075, citada, a efectos de su aplicación por parte de la Unidad Ejecutora correspondiente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la División Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, por la Dirección General de Recursos Financieros y por el Departamento Jurídico-Notarial, ambos del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Reglamentación sobre la contratación en forma interina a Profesionales de la Salud cuando se produzca una acefalía temporal en un cargo o función que afecte el normal funcionamiento del Servicio, el que consta en Anexo adjunto y se considera parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Comuníquese, y pase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a sus efectos. Oportunamente, archívese.
   LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.

                      ANEXO - RÉGIMEN DE SUPLENCIAS

           DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

   Artículo 1

   El suplente que se desempeñe en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas lo hará bajo régimen de Arrendamiento de Servicios. La finalización del vínculo contractual no genera derecho a indemnización de clase alguna.

   Capítulo I - Del Llamado a Concurso Público y Abierto

   Artículo 2

   La integración de la lista de precedencia de suplentes se realizará mediante Llamado Público y Abierto por especialidad y podrán realizarse bajo la modalidad de Méritos y Antecedentes o Méritos, Antecedentes y Entrevista, según determine la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a solicitud de la Dirección u órgano competente que corresponda. La modalidad será definida en las Bases del Concurso respectivo.

   Artículo 3

   Se designará el Tribunal que constará de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, los que deberán ser funcionarios de la Institución, siendo necesario que uno de ellos sea idóneo en la especialidad que se concursa, salvo que no exista tal especialista en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en cuyo caso deberá actuar de manera honoraria.

   Artículo 4

   La necesidad de realizar llamado a Concurso y en definitiva, de contar con listas de prelación vigentes serán solicitadas por las Direcciones u órganos competentes a la División Personal, en informe fundado que justifique la afectación del normal funcionamiento del servicio por la acefalía, remitiendo la descripción del cargo correspondiente, integración de Tribunales, plazo máximo de publicación y la modalidad del Concurso a realizar.

   Artículo 5

   La División Personal analizará la documentación y de entenderse adecuada, se elevará al Director de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quién mediante Resolución aprobará las bases, perfiles y designará los tribunales de los Concursos de ingreso.

   Artículo 6

   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrá por razones de gestión, realizar Concursos Públicos y Abiertos aún existiendo listas de precedencia vigentes, correspondiendo determinar en las Bases Generales que la vigencia del mismo comenzará una vez agotadas las listas vigentes.

   Artículo 7

   Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2, en situaciones excepcionales, que impidan el normal funcionamiento del servicio y obstaculicen la asistencia a brindarse a los usuarios, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá convocar directamente a Profesionales sin previo Concurso, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la función, como también en lo establecido en la presente reglamentación.

   Capítulo II - De los Suplentes

   Artículo 8
   Las necesidades de convocar suplentes, deberán ser solicitadas a la División Personal por las distintas Direcciones o Unidades competentes de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debiendo identificar al Profesional titular que suplen, el motivo, tiempo de suplencia y cantidad de horas a cubrir.

   Dicha información deberá ser remitida a la División Personal con un plazo máximo de antelación de 10 (diez) días hábiles del cumplimiento de la necesidad.

   Artículo 9

   Podrán ser convocados de manera sucesiva siempre que medie un plazo de 30 (treinta) días corridos entre la última y la siguiente convocatoria, no pudiendo superar el máximo de 180 (ciento ochenta) días corridos de suplencias en un período de 12 (doce) meses.

   Artículo 10

   En casos excepcionales, consecuencia de ausencias imprevistas y debidamente fundadas, la División Personal recibirá la solicitud fuera del plazo establecido y se someterá a consideración del Director Nacional de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

   Artículo 11

   Los suplentes que no registren actividad en un período no inferior a 12 (doce) meses, serán dados de baja del listado de suplentes correspondiente a su especialidad, salvo que la inactividad sea por no convocatoria por parte de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, por causa justificada (enfermedad, gravidez, accidente de trabajo, licencia autorizada) o se solicite por parte del Servicio debidamente fundada, la continuidad del mismo.

   Capítulo III - De la competencia y procedimiento

   Artículo 12

   Es competencia de la División Personal la gestión y administración del sistema de suplencias en coordinación directa con las Direcciones u Órganos competentes donde exista necesidad y se asigne crédito para la cobertura mediante suplencias.

   Artículo 13

   Las convocatorias se realizarán según la prioridad previamente definida por cada una de las Direcciones o Unidades organizativas, con excepción de aquellas ausencias imprevistas y debidamente fundadas que requieran la cobertura mediante el régimen que se crea.

   Capítulo IV - De las listas de precedencia

   Artículo 14

   La vigencia de listas de precedencia resultantes de los Llamados a Concurso para desempeñar funciones como Suplente será de 18 (dieciocho) meses.

   Artículo 15

   En caso de agotamiento de la lista de prelación resultante del Concurso o de haber quedado desierto el mismo, la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá realizar un nuevo Llamado antes del plazo establecido anteriormente.

   Artículo 16

   En caso de agotamiento de la lista de precedencia y de no realizarse Concurso Público y Abierto al término de la vigencia de la lista de prelación, el Jerarca de la Unidad Ejecutora podrá extender la vigencia hasta por un máximo de 12 (doce) meses.

   Capítulo V - De las Convocatorias

   Artículo 17

   La convocatoria del suplente será efectuada por la División Personal y se realizará respetando el orden de la lista del Llamado a partir del primero que se encuentre sin guardia.

   Artículo 18

   Las negativas a las convocatorias, solo se justificarán por trabajo en otras Instituciones declaradas con anterioridad. En caso de enfermedad propia o emergencia de un familiar, deberá ser debidamente documentado o probado mediante certificado médico ante la División Personal en un plazo máximo de hasta 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la convocatoria. No serán convocados quienes previamente documentaran estar en uso de licencia de cualquier tipo en otras Instituciones, viajes o congresos. Las situaciones antes señaladas, no ocasionarán la suspensión de la convocatoria, sólo corrimiento de fecha.

   Artículo 19

   El ofrecimiento de guardias a los suplentes para cobertura con hasta 72 (setenta y dos) horas hábiles de antelación, podrá ser realizado por llamada telefónica o correo electrónico denunciado al momento de la inscripción, adjudicándose la guardia al técnico que responda en primer lugar, no tomándose en cuenta para este caso el orden de prelación en que figure el suplente.
   No se considerará como rechazo las negativas o ausencias de respuesta a estas consultas realizadas en plazos perentorios.

   Artículo 20

   Las guardias aceptadas telefónicamente por el suplente con más de 72 (setenta y dos) horas hábiles de antelación, serán enviadas por correo electrónico a la dirección que el técnico haya declarado, el cual debererá confirmar la convocatoria por esta misma vía. La ausencia de respuesta o su negativa dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles, (lunes a viernes, excepto feriados), posteriores de enviado el correo electrónico, se considerará como negativa a la realización de dichas guardias.

   Artículo 21

   Es responsabilidad del candidato al ingreso mantener actualizado sus datos personales, de no ser posible contactar al candidato por error o falta de actualización de sus datos se continuará con la lista de prelación.

   Artículo 22

   El rechazo injustificado de la Convocatoria por segunda vez consecutiva podrá ser considerado a criterio de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas como renuncia tácita.

   Artículo 23

   Si por causa no justificada el suplente interrumpe el Servicio por el que fuera convocado, ello tendrá los mismos efectos que el no haber aceptado la convocatoria sin la debida justificación.

   Artículo 24

   En todos los casos los suplentes deberán ser convocados a desempeñar funciones por la División Personal o por Dependencias administrativas autorizadas para ello.

   Artículo 25

   En ningún caso los suplentes podrán realizar tareas por los titulares, a requerimiento de éstos por acuerdos personales con los mismos. La infracción a lo anterior será considerada falta grave, pudiendo ser eliminado del cuadro de suplentes.

   Capítulo VI - De la evaluación del Suplente

   Artículo 26

   El desempeño del suplente será evaluado según los lineamientos definidos por la División Personal en coordinación con las Direcciones u Órganos competentes.

   Artículo 27

   Dicha evaluación será realizada por el Jefe del Servicio y de la Dirección Técnica. En caso de que dicha evaluación sea insatisfactoria, se podrá disponer de la sanción a través de la suspensión o eliminación del cuadro de suplentes.

   Artículo 28

   En caso de considerarse la desafectación, la División Personal comunicará al suplente y a la Dirección respectiva.

   Capítulo VII- Del pago efectivo de los Servicios Prestados

   Artículo 29

   Para que se efectúe el pago de los servicios prestados el Profesional deberá contar sin excepciones con la siguiente documentación que será controlada por la División Financiero Contable:

      *  Certificado de BPS (Servicios Personales).
      *  DGI (Certificado de estar al día).
      *  Caja Profesional (Certificado de no mantener adeudos).
      *  Registro Único de Proveedores del Estado.

   Artículo 30

   A los efectos del pago de los servicios prestados, la factura deberá estar debidamente conformada por el Jefe del Servicio y la Dirección Técnica respectiva donde prestó los servicios el Profesional, debiendo contar con facturas a crédito vigentes.

   Artículo 31

   La asignación de los créditos presupuestales a cada repartición será establecida por el Director Nacional de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas mediante acto administrativo, pudiendo modificarse de igual manera.


		
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