Fecha de Publicación: 13/05/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 17/08/2021.

Artículo 39

   (Fuentes existentes). Para las fuentes sujetas a Autorización de Emisión existentes a la fecha de publicación de este reglamento, que no hubieran requerido contar con Autorización Ambiental Previa o Autorización Ambiental Especial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, del 19 de enero de 1994 y su reglamentación, la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá un cronograma por rubro de actividad, para que en un término no mayor a 3 (tres) años, presenten la solicitud de Autorización de Emisión y los planes de adecuación en los casos que corresponda.
   Las fuentes sujetas a Autorización de Emisión, existentes a la fecha de publicación de este reglamento, que contaran con Autorización Ambiental de Operación o Autorización Ambiental Especial vigente, deberán presentar en los casos que corresponda, un plan de adecuación a los estándares de emisión al solicitar la renovación de la autorización ambiental respectiva.
   Para las fuentes ya existentes a la fecha de publicación de este reglamento, el plazo máximo de adecuación a los estándares de emisión establecidos será de 5 (cinco) años. El Ministerio de Ambiente, por motivos fundados podrá imponer un plazo de adecuación más breve, si entiende que hay un riesgo ambiental asociado o extender el mismo, si las tecnologías no permiten la adecuación y no existe un riesgo ambiental asociado.
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