(Otras obligaciones). Todo titular de una fuente fija alcanzada por los estándares de emisión del presente reglamento, deberá:
a) Contar, mantener y operar los mecanismos necesarios para minimizar
sus emisiones contaminantes a la atmósfera, tanto las puntuales como
las difusas.
b) Implementar medidas de mitigación para evitar la generación de
olores desagradables en el área de influencia.
c) Adoptar en caso de disponer de emisiones puntuales, los procesos de
dispersión más adecuados para minimizar el impacto en la calidad del
aire en su zona de influencia. A esos efectos, la Dirección Nacional
de Medio Ambiente podrá establecer criterios específicos.
d) Contar con la autorización ambiental que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el presente reglamento.
e) Asegurar el adecuado funcionamiento de los elementos necesarios para
el tratamiento de emisiones, el control y dispersión de las mismas.
f) Realizar monitoreos de sus emisiones y, cuando corresponda, de la
calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la
autorización respectiva y siguiendo las pautas o instrucciones
técnicas que se establezcan.
g) Presentar informes periódicos que den cuenta de los datos operativos
de la actividad y el control de emisiones de acuerdo a las pautas y
demás instrucciones técnicas que establezca la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, en las que se promoverá la integración con las
obligaciones de información que surjan de otras normas ambientales.
h) Presentar informes periódicos de calidad del aire en los casos que se
establezca en las correspondientes autorizaciones ambientales.
i) Mantener, conservar y tener disponible para la Dirección Nacional de
Medio Ambiente toda la información relativa al monitoreo de
emisiones.
j) Los titulares de las actividades alcanzadas por este reglamento,
deberán brindar la asistencia necesaria a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, para llevar adelante actividades inspectivas,
incluyendo el monitoreo de la actividad.