Fecha de Publicación: 13/05/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 17/08/2021.

Artículo 19

   (Otras disposiciones aplicables a unidades de combustión). Además de los estándares de emisión contenidos en el artículo anterior, serán aplicables a las unidades de combustión las disposiciones siguientes:
  a) Las unidades de combustión con capacidad térmica nominal inferior a 5
     MW y que no utilicen combustible alternativo, no deberán superar el
     valor de opacidad de 1 en la escala de Ringelmann o 2 en la escala de
     Bacharach.
  b) En todos los casos se deberá asegurar el cumplimiento de las 
     prácticas de mantenimiento de los equipos de combustión y de los 
     sistemas de tratamiento de emisiones al aire, si correspondiere, de 
     acuerdo con los programas establecidos por el operador de la fuente y 
     aquellos recomendados por el fabricante del equipo de combustión, 
     debiéndose mantener registro de los mismos.
  c) Las nuevas unidades de combustión deberán contar con certificados del
     fabricante del equipo de combustión, en lo referente a los niveles de
     emisiones esperados, basándose en las características del
     combustible.
  d) Para el cálculo de la potencia térmica nominal de las instalaciones 
     de combustión, se utilizará el Poder Calorífico Inferior del 
     combustible utilizado.
Ayuda