Fecha de Publicación: 13/05/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 17/08/2021.

Artículo 11

   (Alcance). Los estándares de emisión serán de aplicación y deberán ser cumplidos por toda fuente fija puntual, ya sea nueva o existente a la fecha de publicación del presente decreto, que tenga algún tipo de emisión al aire, dentro de algunas de las actividades o ramos de actividad siguientes:
   a) combustión para generación de energía,
   b) fabricación de clinker y cal,
   c) co-procesamiento en hornos de clinker,
   d) fabricación de papel y celulosa,
   e) fabricación de ácido sulfúrico y fertilizantes,
   f) refinación de petróleo,
   g) fundición de metales y acería,
   h) incineración de residuos, y,
   i) otras actividades no comprendidas en las anteriores.
   Cuando en una misma instalación o emprendimiento se desarrolle más de una de las actividades referidas, se deberá cumplir con los estándares de emisión correspondientes a cada una de ellas, y, cuando corresponda, con los niveles máximos aplicables a los Compuestos Orgánicos Volátiles.
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