(Alcance). Los estándares de emisión serán de aplicación y deberán ser cumplidos por toda fuente fija puntual, ya sea nueva o existente a la fecha de publicación del presente decreto, que tenga algún tipo de emisión al aire, dentro de algunas de las actividades o ramos de actividad siguientes:
a) combustión para generación de energía,
b) fabricación de clinker y cal,
c) co-procesamiento en hornos de clinker,
d) fabricación de papel y celulosa,
e) fabricación de ácido sulfúrico y fertilizantes,
f) refinación de petróleo,
g) fundición de metales y acería,
h) incineración de residuos, y,
i) otras actividades no comprendidas en las anteriores.
Cuando en una misma instalación o emprendimiento se desarrolle más de una de las actividades referidas, se deberá cumplir con los estándares de emisión correspondientes a cada una de ellas, y, cuando corresponda, con los niveles máximos aplicables a los Compuestos Orgánicos Volátiles.