Fecha de Publicación: 13/05/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Fe de erratas publicada/s: 17/08/2021.

Artículo 10

   (Definición). A los efectos del presente reglamento, los estándares de emisión de fuentes fijas corresponden a la concentración máxima admisible de gases o partículas generados por un proceso u operación antrópicos o con participación humana, localizable en un lugar geográfico determinado.
   Se entiende por fuente fija puntual, cualquier edificación o instalación donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión al aire de compuestos que se evacuan o liberan por una chimenea o lo que oficie como tal.
   Por fuentes fijas difusas se entienden aquellas emisiones que no se encuentran canalizadas a través de un punto de descarga, como las que provienen de la manipulación de sustancias volátiles (como los solventes), emisiones de gases olorosos, fugas de equipos, tanques de mezcla, liberación de polvo por operaciones de transporte, emisiones generadas en unidades de tratamiento de efluentes y residuos o en almacenamientos de materiales sólidos, entre otros.
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