Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

 (Categorías). Los residuos sólidos hospitalarios contaminados se
clasificarán según las siguientes categorías:
a) Infecciosos: aquellos generados durante las diferentes etapas de la
   atención a la salud (diagnóstico, tratamiento, cirugía, inmunización,
   investigación, etc.) y que comprendan algunos de los siguientes grupos
   i.    materiales provenientes del tratamiento de pacientes con
         enfermedades infectocontagiosas; como por ejemplo los residuos
         biológicos, excreciones, exudados o materiales de desecho
         provenientes de salas de aislamiento de pacientes con
         enfermedades altamente transmisibles, así como cualquier tipo de
         material desechable que haya estado en contacto con los pacientes
         de estas salas, etc.;
   ii.   materiales biológicos, como por ejemplo cultivos, muestras
         almacenadas de agentes infecciosos, medios de cultivo,
         instrumentos usados para manipular, mezclar e inocular
         microorganismos, vacunas vencidas o inutilizadas, filtros de
         áreas altamente contaminadas, etc.;
   iii.  sangre humana, productos derivados y otros fluidos orgánicos,
         como por ejemplo sangre de pacientes, bolsas con sangre con plazo
         de utilización vencido o serología positiva, muestras de sangre
         para análisis, suero, plasma y otros subproductos, incluyendo
         materiales empapados o saturados con sangre, aun cuando se hayan
         secado, comprendiendo el plasma, el suero y otros, así como los
         recipientes que los contuvieron o contaminaron, como las bolsas
         plásticas, tubuladuras, intravenosas y similares, generados en
         salas de cirugía, obstetricia, block operatorio, servicios de
         hemodiálisis, sectores de enfermería sucia, en servicios de
         emergencia, áreas de intensivos, laboratorios de análisis
         clínicos, anatomía patológica, laboratorios de hemoterapia,
         laboratorios de investigación, policlínicas, etc.;
   iv.   piezas anatómicas, patológicas y quirúrgicas, como por ejemplo
         los tejidos, órganos, partes y fluidos corporales que se remueven
         durante las autopsias, la cirugía u otros, incluyendo las
         muestras para análisis clínicos, anatomía patológica,
         laboratorios de investigación, etc.;
   v.    residuos de animales, como por ejemplo los cadáveres, órganos,
         partes o fluidos de animales utilizados para experimentación,
         etc.
b) Punzantes o cortantes: aquellos elementos punzo-cortantes aun cuando se
   desecharan sin haber sido utilizados, como por ejemplo las agujas,
   jeringas de vidrio, bisturíes, etc.
c) Especiales: aquellos generados en las actividades auxiliares de centros
   de atención de salud que, si bien no han entrado en contacto con
   agentes infecciosos, constituyen un riesgo para la salud o el ambiente
   por sus propiedades de corrosividad, reactividad, toxicidad,
   explosividad, inflamabilidad, irritabilidad y/o radiactividad, y, que
   queden comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
   i.    químicos y farmacéuticos, como por ejemplo las sustancias o
         productos químicos con alguna de las características referidas o
         que sean genotóxicos o mutagénicas, medicamentos vencidos,
         contaminados, deteriorados o desactualizados, aun cuando se
         desechen sin haber sido utilizados;
   ii.   medicación oncológica; y,
   iii.  radiactivos, los cuales quedan excluidos de las disposiciones del
         presente decreto, pero sujetos a la normativa en la materia
         establecida por la autoridad competente.
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