Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

 (Respecto de las instalaciones de tratamiento). Las instalaciones de
tratamiento de residuos sólidos hospitalarios contaminados, públicas o
privadas, aun cuando sean de titularidad del propio centro de atención de
salud generador, deberán contar con la autorización del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994 (Ley de Evaluación
del Impacto Ambiental), su reglamentación y lo que se establece en el
presente decreto.

En forma simultánea con la puesta de manifiesto prevista en el artículo
13 de la Ley 16.466, dicha Secretaría de Estado remitirá copia de la
solicitud y sus antecedentes a la Intendencia Municipal del departamento
donde se emplazará la planta de tratamiento, la que dispondrá de un plazo
de 45 (cuarenta y cinco) días para expedirse, vencido el cual se
considerará que no existen observaciones de su parte. Dicho mecanismo no
será de aplicación cuando el titular de la planta de tratamiento que
solicita autorización sea la propia Intendencia Municipal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 16.466,
declárase objeto de estudio de impacto ambiental y comprendida en las
disposiciones del Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental (Decreto
435/994 del 21 de setiembre de 1994), toda instalación de tratamiento y
disposición final de residuos sólidos hospitalarios contaminados
establecida con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto,
que a partir de la misma pretenda ser o continuar siendo utilizada por
sus titulares. Quedan igualmente comprendidas dentro de esta declaración,
aquellas instalaciones que a la misma fecha ya contaran con Autorización
Ambiental Previa, pero a los efectos de compatibilizar las condiciones de
la misma a las del presente decreto.
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