Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

 (De las plantas incineradoras). Los sistemas de tratamiento de residuos
sólidos hospitalarios basados en tecnología de incineración, deberán
ajustar sus emisiones a la atmósfera a los límites máximos permitidos que
se detallan a continuación:
                                     Límite de emisión
                                Capacidad         Capacidad
     Contaminante
                             menor de 90 kg/h  mayor de 90 kg/h
       Opacidad                     10%               10%
Material particulado (MP)         70 mg/m3         35 mg/m3
 Monóxido de carbono (CO)         40 ppmv           40 ppmv
  Dioxinas/furanos (CET)         2.5 ng/m3          1 ng/m3
 Acido Clorhídrico (HCI)          15 ppmv           15 ppmv
 Dióxido de azufre (SO2)          55 ppmv           55 ppmv
Oxidos de nitrógeno (NOx)         250 ppmv          250 ppmv
      Plomo (Pb)                 1.2 mg/m3         0.1 mg/m3
     Cadmio (Cd)                 0.2 mg/m3        0.05 mg/m3
    Mercurio (Hg)               0.55 mg/m3        0.55 mg/m3

Referencias:
Los valores expresados en mg/m3 o ng/m3, son miligramos o nanogramos de
contaminante por metro cúbico de gas seco en condiciones estándar (T = 0º
C, P = 1 atm) corregidos a 7% de O2.
CET: Cantidad Equivalente Tóxica de 2, 3, 7, 8 tetracloro dibenzo
p-dioxina utilizando los factores de equivalencia de toxicidad
internacionales.

Dentro de los 120 (ciento veinte) días de la entrada en vigencia del
presente decreto, la Dirección Nacional de Medio Ambiente en coordinación
con la Comisión Interinstitucional que se prevé en el artículo 30,
elaborará las guías técnicas correspondientes para los sistemas de
monitoreo y control de las emisiones generadas por los sistemas de
tratamiento térmico.
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