Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

 (Otras obligaciones de los transportistas). Los transportistas deberán
además:
a) Adoptar las precauciones necesarias para que el personal cuente con la
   indumentaria, los elementos de higiene y protección personal
   correspondientes; y, para que reciba las instrucciones necesarias para
   el adecuado manejo de los residuos, sin entrar en contacto directamente
   con los mismos durante la carga, la descarga o el transporte.
b) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante el uso de
   recibos, hojas de ruta y partes diarios que acompañen en todo momento
   el vehículo y la carga, según los casos. Tales documentos deberán
   permitir identificar y acreditar el origen, la cantidad y el destino de
   los residuos; la fecha y hora del retiro y la entrega de los mismos; y,
   todo otro dato relevante para el servicio.
c) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
   accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
   conjuntamente con la respectiva habilitación de funcionamiento.
d) Mantener su flota y el cumplimiento de las operaciones involucradas en
   el transporte, en forma adecuada, de acuerdo con las condiciones
   estipuladas en la habilitación correspondiente y previniendo daños a la
   salud y al ambiente.
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