Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 13

 (Condiciones del transporte). El transporte de residuos sólidos
hospitalarios contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las
condiciones que se establecen a continuación:
a) Sólo podrá ser realizado por transportistas públicos o privados
   debidamente habilitados para la prestación de esos servicios, de
   conformidad con lo que se establece en el presente decreto. Las mismas
   disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
   generadores que realicen directamente el transporte de sus propios
   residuos.
b) Deberá realizarse desde el centro de atención de salud generador a la
   planta de tratamiento, sin interferencia, almacenamiento o depósito
   intermedio.
c) Sólo podrán ser recolectados y transportados aquellos residuos que
   hubieran sido clasificados, envasados y almacenados de conformidad con
   lo establecido en el presente decreto. En ningún caso los residuos
   transportados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre
   acceso por terceros ajenos al personal asignado para su manejo.
d) De conformidad con los demás requisitos que establezca la normativa
   nacional o departamental.
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