Fecha de Publicación: 27/05/1999
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

 (Almacenamiento). Los residuos sólidos hospitalarios deberán ser
almacenados en forma transitoria, dentro de las instalaciones del propio
generador, en lugares de capacidad suficiente, accesibles para su retiro
y en condiciones que aseguren la seguridad e higiene del local (techo,
pisos de fácil limpieza, rejas, etc.), de forma de prevenir daños a la
salud y al ambiente. La necesidad de contar con sistemas de
almacenamiento transitorio refrigerado, será establecida en función de la
frecuencia de la recolección.

En ningún caso los residuos sólidos hospitalarios contaminados podrán
quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso por terceros ajenos
al personal asignado para su manejo.
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