Fecha de Publicación: 15/04/2005
Página: 85-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 134/005

Regúlanse las condiciones higiénico-sanitarias de los animales que se
comercializan a través de remates virtuales o por pantalla.
(877*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 11 de Abril de 2005

VISTO: la necesidad de regular las condiciones higiénico-sanitarias de
los animales que se comercializan a través de remates virtuales o por
pantalla;

RESULTANDO: I) el decreto 226/978, de fecha 26 de abril de 1978, con las
modificaciones introducidas por el decreto Nº 335/978, de fecha 14 de
junio de 1978, pone a cargo de la División Sanidad Animal del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, la vigilancia y control sanitario de
los animales que concurran a exposiciones, remates-feria y locales de
venta de animales;

II) los remates por pantalla constituyen una nueva modalidad de
comercialización de animales, cuyas características difieren de la forma
tradicional caracterizada por la concentración de animales.

III) que asimismo compete a la División Sanidad Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control higiénico sanitario de los
establecimientos y movimiento de haciendas dentro del territorio
nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606, de fecha 13 de
abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, y decreto Nº 24/998, de
fecha 28 de enero de 1998;

CONSIDERANDO: I) necesario preservar el estatus sanitario actual del
país, en relación a Fiebre Aftosa y otras enfermedades de importancia
económica;

II) necesario incrementar las medidas de control sanitario relativos a la
actual situación de Brucelosis Bovina en el territorio nacional;

III) conveniente adaptar las normas y procedimientos relativos al control
sanitario de establecimientos y movimiento de haciendas, a la nueva
modalidad de comercialización de remates por pantalla, a fin de
posibilitar el cumplimiento de las normas sanitarias por parte del
Servicio Oficial;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley No.
3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, Ley Nº
14.189 de fecha 30 de abril de 1974, decreto 226/978, de fecha 26 de
abril de 1978, modificativos y concordantes, decreto-ley Nº 14.165, de
fecha 7 de marzo de 1974 y decreto Nº 24/998, de fecha 28 de enero de
1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Toda comercilización de animales mediante el sistema de remate virtual o
por pantalla, estará sujeto al contralor higiénico-sanitario de la
División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2

 Las firmas rematadoras deberán solicitar al Servicio Ganadero
Departamental del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de
ubicación de la oficina Sede del Remate, autorización para la realización
del evento, con 10 (diez) días corridos de antipación.
Al momento de la solicitud, deberán presentar la nómina de productores
participantes en el evento, en la que incluirán los siguientes datos:
Razón Social, Nº de DICOSE, ubicación del establecimiento y detalle de
los animales a subastar. Dicha nómina será comunicada a los Servicios
Ganaderos Departamentales de ubicación de los establecimientos de origen
de los animales a subastar.

Artículo 3

 Certificado Sanitario- Dentro de los 10 (diez) días corridos previos al
remate, los animales a subastar deberán ser inspeccionados e
identificados mediante caravanas o marca a fuego, por un veterinario
particular habilitado por la División Sanidad Animal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
El veterinario particular habilitado extenderá un certificado sanitario
en el que se hará constar que: a) los animales inspeccionados se
encuentran clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y
ectoparasitarias, y están debidamente identificados; b) cantidad y
categorías de animales; c) las Planillas de Contralor Interno y de
Control Sanitario del establecimiento de origen de los animales, se
encuentral al día. Además incluirá la razon social del establecimiento,
lugar de ubicación del mismo y Nº de DICOSE.

Artículo 4

 Al momento del remate, la firma rematadora deberá presentar al Servicio
Oficial presente en el evento, los Certificados Sanitarios, según se
establece en el artículo anterior y las Guías de Propiedad y Tránsito de
ingreso a remate.
DICOSE no sellará las Guías de Propiedad y Tránsito de ingreso, sin el
certificado sanitario particular correspondiente. En tal caso, no se
autorizará el remate del lote.

Artículo 5

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, instrumentará los procedimientos,
requisitos y condiciones para el control sanitario de los movimientos de
animales, según la normativa vigente.

Artículo 6

 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por el
artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los 10 días de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

VAZQUEZ, JOSE MUJICA.
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