Fecha de Publicación: 15/05/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- (De la inscripción en los Registros Públicos).-
        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las
        operaciones o negocios jurídicos que no contengan las
        individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de
        la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta
        la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la
        Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago
        sean distintos a los previstos en el presente Decreto.

        Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán
        incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a
        la primera copia de la escritura o al primer testimonio del
        documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación
        notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de
        igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir
        las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia
        de las condiciones establecidas, y permitan identificar
        plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos
        intervinientes en el negocio jurídico inscribible.

        Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de
        pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá
        efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
        multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.

        Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
        firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
        se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
        en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones
        disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la
        Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de
        octubre de 2004, y modificativas. Las mencionadas sanciones no
        serán de aplicación cuando la referida autorización o
        certificación se realice en forma posterior al pago de la multa
        prevista en el artículo 9° del presente Decreto."
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