Fecha de Publicación: 10/05/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 131/016

Dispónese la modificación de las actividades comerciales desarrolladas en las estaciones de servicio, con la finalidad de tutelar la integridad física de los trabajadores del ramo, así como de sus usuarios.
(670*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                             Montevideo, 4 de Mayo de 2016

   VISTO: el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO: I) que el inciso segundo del mencionado artículo 35 faculta al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del mismo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios.

   II) que, asimismo, el inciso tercero del mismo artículo faculta al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

   CONSIDERANDO: I) que, dadas las características de las actividades comerciales desarrolladas en las estaciones de servicio, se entiende conveniente ejercer las referidas facultades para el caso de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en dichos establecimientos, debido a que la acumulación de efectivo y las condiciones en que se desarrolla la actividad supone un riesgo relevante para los trabajadores que cumplen funciones en estos establecimientos.

   II) que, a efectos de no alterar las condiciones de competencia con actividades comerciales de similar naturaleza desarrollada en otros establecimientos, se entiende oportuno excluir de la restricción al uso de efectivo las enajenaciones de ciertos productos que se realicen en horario diurno, teniendo en cuenta además que se trata de operaciones accesorias que involucran volúmenes de fondos de menor cuantía.

   II) que, asimismo, se entiende necesario implementar estas modificaciones en un período breve de tiempo, pero de forma gradual, contemplando los plazos necesarios para la adecuación de los diversos actores involucrados a los cambios previstos.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Estaciones de servicio de Montevideo y Canelones en horario nocturno).- A partir del 15 de mayo de 2016 todas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en el horario comprendido entre las veintidós y las seis horas del día siguiente en las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos de Montevideo y Canelones, incluidas las efectuadas en los demás establecimientos comerciales ubicados en el mismo predio, no podrán cancelarse a través de la utilización de efectivo.

   Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI.
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