Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 19

 La Dirección del Laboratorio o quien haga sus veces informarán por 
escrito el resultado el análisis al Director del Departamento Médico del 
Ministerio de Deporte y Juventud, quien lo elevará sin más trámite al 
Ministro. Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus 
conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados:
a)  NORMAL: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas 
    ninguna de las sustancias incluidas en la lista del Artículo 21º del 
    presente Decreto o las que a ella se incorporen.
b)  ADVERSO: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las 
    sustancias incluidas en la lista del Artículo 21º o incorporada a ella
    de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto; o que se demuestre
    por métodos físicos y o químicos que la muestra no corresponda al
    fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el
    informe mencionará la naturaleza de la misma.
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