Fecha de Publicación: 24/03/2009
Página: 1163-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Fe de erratas publicada/s: 15/04/2009.
Decreto 129/009

Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado
"Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos
Premedidos Comercializados en Unidades de Masa y Volumen de contenido
nominal igual", aprobado por Resolución 07/08 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR y deróganse los Decretos 402/996 y 379/999.
(725*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                          Montevideo, 16 de Marzo de 2009

VISTO: la Resolución Nº 07/08 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR;

RESULTANDO: que por la misma se aprobó el denominado "Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados
en Unidades de Masa y Volumen de contenido nominal igual";

CONSIDERANDO: I) que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, plantea la
necesidad de incorporar al derecho interno la mencionada Resolución del
MERCOSUR, en tanto informa que el artículo 38 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
-Protocolo de Ouro Preto- aprobado por Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de
1995, establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de
las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el
artículo 2º del referido Protocolo;

II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en
el VISTO de la presente resolución;

III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, compartiendo lo informado por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, sugiere declarar aplicable en derecho interno el reglamento
mencionado;

ATENTO: a lo expuesto, lo informado por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y
Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado
"Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos
Premedidos Comercializados en Unidades de Masa y Volumen de contenido
nominal igual", aprobado por Resolución Nº 07/08 del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2

 El presente Decreto deroga los Decretos Nº 402/996 y Nº 379/999 de 1º de
diciembre de 1999.

Artículo 3

 El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 4

 Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, publíquese.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; GONZALO
FERNANDEZ.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/08

         REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE
        PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA Y
                    VOLUMEN DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL
              (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 91/94 y 58/99)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
08/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/94, 38/98,
58/99 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el
intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción
y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación
de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del
consumidor.

Que las Resoluciones GMC Nº 91/94 y 58/99 tratan del mismo tema y se
considera necesario unificar el contenido de las mismas.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico
de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa y Volumen de
Contenido Nominal Igual", que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina:   Ministerio de Economía y Producción
             Secretaría de Comercio Interior

Brasil:      Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade
             Industrial

Paraguay:    Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología

Uruguay:     Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art. 3 - Deróganse las Resoluciones GMC Nº 91/94 y 58/99.

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de
los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.

Art. 5 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos internos antes del 20/XII/08.
                                        LXXII GMC - Buenos Aires, 20/VI/08

                                  ANEXO

         REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CONTROL METROLOGICO DE
        PRODUCTOS PREMEDIDOS COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE MASA Y
                    VOLUMEN DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

1. APLICACION

El presente Reglamento se aplicará para la verificación de los contenidos
netos de los productos premedidos, con contenido nominal igual, expresado
en masa o volumen en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES. Para
aquellos casos particulares de aplicación se armonizarán criterios
específicos basados en legislación internacional.

2. DEFINICIONES

2.1. PRODUCTO PREMEDIDO

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de comercializarse.

2.2. PRODUCTO PREMEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor, con
igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante el proceso
de fabricación.

2.3. CONTENIDO EFECTIVO

Es la cantidad de producto que realmente contiene el producto premedido.

2.4. CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO

Es la cantidad de producto que efectivamente contiene el envase,
descontando cualquier líquido, solución, caldo, etc., según la 
metodología establecida en el RTM correspondiente.

2.5. CONTENIDO NOMINAL (Qn)

Es el contenido neto de producto declarado en el envase.

2.6. ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NOMINAL

Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal.

2.7. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T)

Es la diferencia tolerada para menos, entre el contenido efectivo y el
contenido nominal, que se encuentra establecido en la Tabla I de este
Reglamento.

2.8. INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO

La incertidumbre expandida, con un nivel de confianza de 95%, asociada a
instrumentos de medición y a los métodos de ensayo utilizados para la
determinación de las cantidades no deberá exceder 0,2T. (Tabla I).

2.9. LOTE

2.9.1. EN FABRICA

Es el conjunto de productos de un mismo tipo, procesados por un mismo
fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo determinado, en
condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo
determinado, la producción de una hora, siempre que las cantidades de
producto sean iguales o superiores a 150 unidades.

En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente podrá
formar nuevo(s) lote(s).

2.9.2. EN DEPOSITO

En el depósito el lote está referido a todas las unidades de un mismo 
tipo de producto, siempre que el número de la misma sea superior a 
150. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá 
formar nuevo(s) lote(s).

2.9.3. PUNTO DE VENTA

En el punto de venta el lote está referido a todas las unidades de un
mismo tipo de producto, siempre que el número de la misma sea igual o
superior a 9. En el caso de que supere las 10.000 unidades el excedente
podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.10. CONTROL DESTRUCTIVO

Es el control que requiere la apertura o destrucción de todos los envases
a ensayar.

2.11. CONTROL NO DESTRUCTIVO

Es el control que no requiere la apertura o destrucción de todos los
envases a ensayar.

2.12. MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA

Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote
y que será efectivamente controlada.

2.13. MUESTRA PARA LA DETERMINACION DE LA TARA

Es la muestra retirada para estimar la masa del envase de los productos
premedidos.

2.13.1. EN FABRICA

a) Si el peso de la tara es inferior al 5% del contenido nominal se 
tomará el valor promedio de una muestra de 25 envases, despreciándose la
desviación standard resultante.

b) Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal, se
tomará el valor promedio de una muestra de 25 envases, si su desvío
standard es menor o igual a 0,25T.

c) Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal y su
desvío standard es mayor que 0,25T, será realizado un ensayo destructivo
individual de los envases de la muestra.

2.13.2. EN DEPOSITO O EN PUNTO DE VENTA

a) Si el peso de la tara es inferior al 5% del contenido nominal se 
tomará el valor promedio de una muestra de 6 envases, despreciándose la
desviación standard resultante.

b) Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal será
usado el valor medio de 6 envases, si su desvío standard es menor o igual
a 0,25T.

c) Si el peso de la tara es superior al 5% del contenido nominal y su
desvío standard es mayor a 0,25T, será realizado un ensayo destructivo
individual de los envases de la muestra.

d) Si la muestra contiene solamente 5 unidades, deberá realizarse ensayo
destructivo individualizando los envases.

2.14. MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (x)

Es igual a la suma de los contenidos individuales de cada unidad de la
muestra dividida por el número de unidades de la muestra. Está
representada por la siguiente ecuación:



"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo".

donde: xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de
producto 
n es el número de unidades de la muestra de producto

2.15. DESVIACION STANDARD DE LA MUESTRA (S)

Es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de las 
diferencias entre los contenidos individuales y el valor medio de los 
contenidos, dividido por el número de unidades de la muestra, menos uno.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo".

donde: xi es el contenido efectivo de cada unidad de la muestra de
producto
n es el número de unidades de la muestra de producto

3. CRITERIOS DE APROBACION DE LOTE DE PRODUCTOS PREMEDIDOS

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las condiciones 3.1 y
3.2 son simultáneamente atendidas.

3.1. CRITERIO PARA LA MEDIA

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo".

donde:
Qn es el contenido nominal del producto
k es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido de la tabla
II
S es la desviación standard de la muestra.

3.2. CRITERIO INDIVIDUAL

3.2.1. Es admitido un máximo de c unidades de la muestra abajo de: Qn - T
(T es obtenido de la tabla I y c es obtenida de la tabla II).

3.2.2. Para los productos que por razones técnicas no puedan cumplir con
las tolerancias establecidas en este Reglamento Técnico, los Estados
Partes acordarán las excepciones correspondientes.

                    TABLA I Tolerancias individuales aceptadas

                                   Tolerancia (T)
     Contenido nominal Qn (g o     Por ciento de Qn     g o ml o cm³
     ml o cm³)
     0 a 50                                9                  -
     50 a 100                              -                 4,5
     100 a 200                            4,5                 -
     200 a 300                             -                  9
     300 a 500                             3                  -
     500 a 1000                            -                 15
     1000 a 10000                         1,5                 -
     10000 a 15000                         -                 150
     Mayor o igual a 15000                 1                  -

OBS.:
1- Valores de T para Qn menor o igual a 1000g o ml deben ser redondeados
en 0,1g o ml para más.
2- Valores de T para Qn mayores a 1000g o ml deben ser redondeados al
entero


		
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