Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 312-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

(Denuncias de importación no comprendidas en los artículos anteriores). -
Las denuncias de importación que no cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, serán cursadas siempre que se
encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a)   Sean necesarias para la ejecución de proyectos declarados de interés
     nacional por el Poder Ejecutivo;

b)   Sean necesarias para la ejecución de proyectos de inversión que
     cuenten con el apoyo crediticio de organismos internacionales de
     crédito o del Banco de la República Oriental del Uruguay a través de
     su División Promoción del Desarrollo;

c)   Se realicen sin operación cambiaria;

d)   Cuando los bienes se introduzcan en admisión temporaria. En los
     casos de los apartados a) y b) las importaciones deberán contar
     además, con la autorización del Banco Central del Uruguay previa
     opinión de la Comisión Asesora creada por el artículo 6º de este
     decreto.
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