Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 312-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

(Importaciones de bienes de capital no destinados a uso propio). - Sin
perjuicio del régimen general de importación de bienes de capital,
establecido por este decreto, la Comisión creada por el artículo 6º,
emitirá opinión respecto a las solicitudes de importación de bienes de
capital no destinados a uso propio, opinión que elevará al Directorio del
Banco Central del Uruguay para su resolución. Estas solicitudes podrán
ser aprobadas siempre que en las empresas solicitantes prueben
fehacientemente que tales bienes de capital tengan como destino su
integración a procesos industriales cuya producción y venta respondan al
giro habitual de la empresa.
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