Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 310-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 9

El Banco Central proveerá al Ministerio de Relaciones Exteriores de las
divisas necesarias para el funcionamiento de los servicios en el exterior
y para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales asignadas por
la ley y los reglamentos, de acuerdo al régimen que se establece
seguidamente. Los mecanismos bancarios aplicables serán convenidos y
documentados entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Banco
Central del Uruguay.
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