Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 310-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 19

Con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición
el Banco de la República Oriental del Uruguay, cuando corresponda el pago
de tasa consular, solo dará trámite a las solicitudes de despacho de
importación si se acredita el pago de las respectivas tasas consulares en
el exterior antes de dicha fecha, según constancia expedida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el país a partir de la misma.
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