Fecha de Publicación: 20/02/1975
Página: 310-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 14

La venta de la divisa será efectuada por el Banco Central al tipo de
cambio vigente en el mercado comercial en el momento de realizar la
venta.
     El contravalor en moneda nacional correspondiente a las
transferencias por los conceptos señalados en el artículo 13, será
debitado por el Banco Central del Uruguay en la cuenta en la cual se
deposita el 75% de la recaudación consular.
     Cuando las disponibilidades de la referida cuenta resultaren
insuficientes para cubrir la venta de las divisas, el Banco Central
debitará la diferencia al Tesoro Nacional librando la correspondiente
comunicación a la Tesorería General de la Nación y a la Contaduría
General de la Nación.
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