Fecha de Publicación: 30/04/2021
Página: 43
Carilla: 43

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                          Decreto 122/021

Reglaméntanse disposiciones de la Ley 19.942, de 23 de marzo de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por Decreto 93/020 de 13 de marzo de 2020.
(1.581*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                           Montevideo, 27 de Abril de 2021

   VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, declarado por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que la norma referida crea diversos instrumentos de naturaleza tributaria tendientes a favorecer la regularización de adeudos por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y tributos, cuya recaudación compete al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva;

   II) que, en igual sentido, se contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales para los contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma referida, como así también, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas para aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 8° de la referida Ley;

   III) que la norma señalada faculta en su artículo 9° a establecer excepciones al límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio considerando la naturaleza, de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva;

   IV) que el artículo 4° de la norma señalada dispone la suspensión de oficio para los contribuyentes comprendidos en el régimen monotributo, creado por el artículo 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006;

   CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley citada, en orden de facilitar su aplicación;

   II) que en particular, la diversidad de situaciones contempladas en la Ley que se reglamenta, exige establecer con precisión la forma en que deben aplicarse en la práctica los instrumentos creados, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 1° y 10 de la referida norma, y con el cometido de otorgar certeza jurídica al sujeto pasivo de los tributos, cuya regularización se promueve;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la determinación del promedio de empleados dependientes a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, se considerará la cantidad de trabajadores que consten en la nómina mensual, correspondiente a la liquidación de las Contribuciones Especiales de Seguridad Social.

   Asimismo, la Dirección General Impositiva proporcionará al Banco de Previsión Social la información necesaria a los efectos de determinar los ingresos y el cierre de los ejercicios económicos de las empresas alcanzadas por el beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   Quienes no queden alcanzados por dicho beneficio de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y ejerzan la opción prevista en el inciso tercero de dicho artículo, deberán presentar ante el Banco de Previsión Social una certificación emitida por Contador Público que acredite que los ingresos del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, o los ingresos proporcionados a dicho período si el ejercicio fuera menor a 12 (doce) meses, no han superado las UI 10:000.000 (diez millones de unidades indexadas). A tales efectos se deberá considerar la cotización de la unidad indexada vigente al 31 de diciembre de 2020.

   El Banco de Previsión Social dispondrá los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y dispondrá los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.
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